CAPÃTULO PRIMERO
Disposiciones generales
ArtÃculo 1604
Se constituye el censo cuando se sujetan algunos bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual en retribución de un capital que se recibe en dinero, o del dominio pleno o menos pleno que se transmite de los mismos bienes.
ArtÃculo 1605
Es enfitéutico el censo cuando una persona cede a otra el dominio útil de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir del enfiteuta una pensión anual en reconocimiento de este mismo dominio.
ArtÃculo 1606
Es consignativo el censo, cuando el censatario impone sobre un inmueble de su propiedad el gravamen del canon o pensión que se obliga a pagar al censualista por el capital que de éste recibe en dinero.
ArtÃculo 1607
Es reservativo el censo, cuando una persona cede a otra el pleno dominio de un inmueble, reservándose el derecho a percibir sobre el mismo inmueble una pensión anual que deba pagar el censatario.
ArtÃculo 1608
Es de la naturaleza del censo que la cesión del capital o de la cosa inmueble sea perpetua o por tiempo indefinido; sin embargo, el censatario podrá redimir el censo a su voluntad aunque se pacte lo contrario; siendo esta disposición aplicable a los censos que hoy existen.
Puede, no obstante, pactarse que la redención del censo no tenga lugar durante la vida del censualista o de una persona determinada, o que no pueda redimirse en cierto número de años, que no excederá de veinte en el consignativo, ni de sesenta en el reservativo y enfitéutico.
ArtÃculo 1609
Para llevar a efecto la redención, el censatario deberá avisarlo al censualista con un año de antelación, o anticiparle el pago de una pensión anual.
ArtÃculo 1610
Los censos no pueden redimirse parcialmente sino en virtud de pacto expreso.
Tampoco podrán redimirse contra la voluntad del censualista, sin estar al corriente el pago de las pensiones.
ArtÃculo 1611
Para la redención de los censos constituidos antes de la promulgación de este Código, si no fuere conocido el capital, se regulará éste por la cantidad que resulte, computada la pensión al 3 por 100.
Si la pensión se paga en frutos, se estimarán éstos, para determinar el capital, por el precio medio que hubiesen tenido en el último quinquenio.
Lo dispuesto en este artÃculo no será aplicable a los foros, subforos, derechos de superficie y cualesquiera otros gravámenes semejantes, en los cuales el principio de la redención de los dominios será regulado por una ley especial.
ArtÃculo 1612
Los gastos que se ocasionen para la redención y liberación del censo serán de cuenta del censatario, salvo los que se causen por oposición temeraria, a juicio de los Tribunales.
ArtÃculo 1613
La pensión o canon de los censos se determinará por las partes al otorgar el contrato.
Podrá consistir en dinero o frutos.
ArtÃculo 1614
Las pensiones se pagarán en los plazos convenidos; y, a falta de convenio, si consisten en dinero, por años vencidos a contar desde la fecha del contrato; y, si en frutos, al fin de la respectiva recolección.
ArtÃculo 1615
Si no se hubiere designado en el contrato el lugar en que hayan de pagarse las pensiones, se cumplirá esta obligación en el que radique la finca gravada con el censo, siempre que el censualista o su apoderado tuvieren su domicilio en el término municipal del mismo pueblo. No teniéndolo, y sà el censatario, en el domicilio de éste se hará el pago.
ArtÃculo 1616
El censualista, al tiempo de entregar el recibo de cualquier pensión, puede obligar al censatario a que le dé un resguardo en que conste haberse hecho el pago.
ArtÃculo 1617
Pueden transmitirse a tÃtulo oneroso o lucrativo las fincas gravadas con censos, y lo mismo el derecho a percibir la pensión.
ArtÃculo 1618
No pueden dividirse entre dos o más personas las fincas gravadas con censo sin el consentimiento expreso del censualista, aunque se adquieran a tÃtulo de herencia.
Cuando el censualista permita la división, se designará con su consentimiento la parte del censo con que quedará gravada cada porción, constituyéndose tantos censos distintos cuantas sean las porciones en que se divida la finca.
ArtÃculo 1619
Cuando se intente adjudicar la finca gravada con censo a varios herederos, y el censualista no preste su consentimiento para la división, se pondrá a licitación entre ellos.
A falta de conformidad, o no ofreciéndose por alguno de los interesados el precio de tasación, se venderá la finca con la carga, repartiéndose el precio entre los herederos.
ArtÃculo 1620
Son prescriptibles tanto el capital como las pensiones de los censos, conforme a lo que se dispone en el TÃtulo XVIII de este libro.
ArtÃculo 1621
A pesar de lo dispuesto en el artÃculo 1110, será necesario el pago de dos pensiones consecutivas para suponer satisfechas todas las anteriores.
ArtÃculo 1622
El censatario está obligado a pagar las contribuciones y demás impuestos que afecten a la finca acensuada.
Al verificar el pago de la pensión podrá descontar de ella la parte de los impuestos que corresponda al censualista.
ArtÃculo 1623
Los censos producen acción real sobre la finca gravada. Además de la acción real podrá el censualista ejercitar la personal para el pago de las pensiones atrasadas, y de los daños e intereses cuando hubiere lugar a ello.
ArtÃculo 1624
El censatario no podrá pedir el perdón o reducción de la pensión por esterilidad accidental de la finca, ni por la pérdida de sus frutos.
ArtÃculo 1625
Si por fuerza mayor o caso fortuito se pierde o inutiliza totalmente la finca gravada con censo, quedará éste extinguido, cesando el pago de la pensión.
Si se pierde sólo en parte, no se eximirá el censatario de pagar la pensión, a no ser que prefiera abandonar la finca al censualista.
Interviniendo culpa del censatario, quedará sujeto, en ambos casos, al resarcimiento de daños y perjuicios.
ArtÃculo 1626
En el caso del párrafo primero del artÃculo anterior, si estuviere asegurada la finca el valor del seguro quedará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, a no ser que el censatario prefiera invertirlo en reedificar la finca, en cuyo caso revivirá el censo con todos sus efectos, incluso el pago de las pensiones no satisfechas. El censualista podrá exigir del censatario que asegure la inversión del valor del seguro en la reedificación de la finca.
ArtÃculo 1627
Si la finca gravada con censo fuere expropiada por causa de utilidad pública, su precio estará afecto al pago del capital del censo y de las pensiones vencidas, quedando éste extinguido.
La precedente disposición es también aplicable al caso en que la expropiación forzosa sea solamente de parte de la finca, cuando su precio baste para cubrir el capital del censo.
Si no bastare, continuará gravando el censo sobre el resto de la finca, siempre que su precio sea suficiente para cubrir el capital censual y un 25 por 100 más del mismo. En otro caso estará obligado el censatario a sustituir con otra garantÃa la parte expropiada, o a redimir el censo, a su elección, salvo lo dispuesto para el enfitéutico en el artÃculo 1631.
CAPÃTULO II
Del censo enfitéutico
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones relativas a la enfiteusis
ArtÃculo 1628
El censo enfitéutico sólo puede establecerse sobre bienes inmuebles y en escritura pública.
ArtÃculo 1629
Al constituirse el censo enfitéutico se fijará en el contrato, bajo pena de nulidad, el valor de la finca y la pensión anual que haya de satisfacerse.
ArtÃculo 1630
Cuando la pensión consista en una cantidad determinada de frutos, se fijarán en el contrato su especie y calidad.
Si consiste en una parte alÃcuota de los que produzca la finca, a falta de pacto expreso sobre la intervención que haya de tener el dueño directo, deberá el enfiteuta darle aviso previo, o a su representante, del dÃa en que se proponga comenzar la recolección de cada clase de frutos, a fin de que pueda, por sà mismo o por medio de su representante presenciar todas las operaciones hasta percibir la parte que le corresponda.
Dado el aviso, el enfiteuta podrá levantar la cosecha, aunque no concurra el dueño directo ni su representante o interventor.
ArtÃculo 1631
En el caso de expropiación forzosa se estará a lo dispuesto en el párrafo primero del artÃculo 1627, cuando sea expropiada toda la finca.
Si sólo lo fuere en parte, se distribuirá el precio de lo expropiado entre el dueño directo y el útil, recibiendo aquél la parte del capital del censo que proporcionalmente corresponda a la parte expropiada, según el valor que se dio a toda la finca al constituirse el censo o que haya servido de tipo para la redención, y el resto corresponderá al enfiteuta.
En este caso continuará el censo sobre el resto de la finca, con la correspondiente reducción en el capital y las pensiones, a no ser que el enfiteuta opte por la redención total o por el abandono a favor del dueño directo.
Cuando, conforme a lo pactado, deba pagarse laudemio, el dueño directo percibirá lo que por este concepto le corresponda sólo de la parte del precio que pertenezca al enfiteuta.
ArtÃculo 1632
El enfiteuta hace suyos los productos de la finca y de sus accesiones.
Tienen los mismos derechos que corresponderÃan al propietario en los tesoros y minas que se descubran en la finca enfitéutica.
ArtÃculo 1633
Puede el enfiteuta disponer del predio enfitéutico y de sus accesiones, tanto por actos entre vivos como de última voluntad, dejando a salvo los derechos del dueño directo, y con sujeción a lo que establecen los artÃculos que siguen.
ArtÃculo 1634
Cuando la pensión consista en una parte alÃcuota de los frutos de la finca enfitéutica, no podrá imponerse servidumbre ni otra carga que disminuya los productos sin consentimiento expreso del dueño directo.
ArtÃculo 1635
El enfiteuta podrá donar o permutar libremente la finca, poniéndolo en conocimiento del dueño directo.
ArtÃculo 1636
Corresponden recÃprocamente al dueño directo y al útil el derecho de tanteo y el de retracto, siempre que vendan o den en pago su respectivo dominio sobre la finca enfitéutica.
Esta disposición no es aplicable a las enajenaciones forzosas por causa de utilidad pública.
ArtÃculo 1637
Para los efectos del artÃculo anterior, el que trate de enajenar el dominio de una finca enfitéutica deberá avisarlo al otro condueño, declarándole el precio definitivo que se le ofrezca, o en que pretenda enajenar su dominio.
Dentro de los veinte dÃas siguientes al del aviso, podrá el condueño hacer uso del derecho de tanteo, pagando el precio indicado. Si no lo verifica, perderá esté derecho y podrá llevarse a efecto la enajenación.
ArtÃculo 1638
Cuando el dueño directo, o el enfiteuta en su caso, no haya hecho uso del derecho de tanteo a que se refiere el artÃculo anterior, podrá utilizar el de retracto para adquirir la finca por el precio de la enajenación.
En este caso deberá utilizarse el retracto dentro de los nueve dÃas útiles siguientes al del otorgamiento de la escritura de venta. Si ésta se ocultare, se contará dicho término desde la inscripción de la misma en el Registro de la propiedad.
Se presume la ocultación cuando no se presenta la escritura en el Registro dentro de los nueve dÃas siguientes al de su otorgamiento.
Independientemente de la presunción, la ocultación puede probarse por los demás medios legales.
ArtÃculo 1639
Si se hubiere realizado la enajenación sin el previo aviso que ordena el artÃculo 1637, el dueño directo, y en su caso el útil, podrán ejercitar la acción de retracto en todo tiempo hasta que transcurra un año, contado desde que la enajenación se inscriba en el Registro de la propiedad.
ArtÃculo 1640
En las ventas judiciales de fincas enfitéuticas, el dueño directo y el útil, en sus casos respectivos, podrán hacer uso del derecho de tanteo dentro del término fijado en los edictos para el remate, pagando el precio que sirva de tipo para la subasta, y del de retracto dentro de los nueve dÃas útiles siguientes al del otorgamiento de la escritura.
En este caso no será necesario el aviso previo que exige el artÃculo 1637.
ArtÃculo 1641
Cuando sean varias las fincas enajenadas sujetas a un mismo censo, no podrá utilizarse el derecho de tanteo ni el de retracto respecto de unas con exclusión de las otras.
ArtÃculo 1642
Cuando el dominio directo o el útil pertenezca pro indiviso a varias personas, cada una de ellas podrá hacer uso del derecho de retracto con sujeción a las reglas establecidas para el de comuneros, y con preferencia el dueño directo, si se hubiese enajenado parte del dominio útil; o el enfiteuta, si la enajenación hubiese sido del dominio directo.
ArtÃculo 1643
Si el enfiteuta fuere perturbado en su derecho por un tercero que dispute el dominio directo o la validez de la enfiteusis, no podrá reclamar la correspondiente indemnización del dueño directo, si no le cita de evicción conforme a lo prevenido en el artÃculo 1481.
ArtÃculo 1644
En las enajenaciones a tÃtulo oneroso de fincas enfitéuticas sólo se pagará laudemio al dueño directo cuando se haya estipulado expresamente en el contrato de enfiteusis.
Si al pactarlo no se hubiera señalado cantidad fija, ésta consistirá en el 2 por 100 del precio de la enajenación.
En las enfiteusis anteriores a la promulgación de este Código, que estén sujetas al pago de laudemio aunque no se haya pactado, seguirá esta prestación en la forma acostumbrada, pero no excederá del 2 por 100 del precio de la enajenación cuando no se haya contratado expresamente otra mayor.
ArtÃculo 1645
La obligación de pagar el laudemio corresponde al adquirente, salvo pacto en contrario.
ArtÃculo 1646
Cuando el enfiteuta hubiese obtenido del dueño directo licencia para la enajenación o le hubiese dado el aviso previo que previene el artÃculo 1637, no podrá el dueño directo reclamar, en su caso, el pago del laudemio sino dentro del año siguiente al dÃa en que se inscriba la escritura en el Registro de la propiedad. Fuera de dichos casos, esta acción estará sujeta a la prescripción ordinaria.
ArtÃculo 1647
Cada veintinueve años podrá el dueño directo exigir el reconocimiento de su derecho por el que se encuentre en posesión de la finca enfitéutica.
Los gastos del reconocimiento serán de cuenta del enfiteuta, sin que pueda exigÃrsele ninguna otra prestación por este concepto.
ArtÃculo 1648
Caerá en comiso la finca, y el dueño directo podrá reclamar su devolución:
1. Por falta de pago de la pensión durante tres años consecutivos.
2. Si el enfiteuta no cumple la condición estipulada en el contrato o deteriora gravemente la finca.
ArtÃculo 1649
En el caso primero del artÃculo anterior, para que el dueño directo pueda pedir el comiso, deberá requerir de pago al enfiteuta judicialmente o por medio de Notario; y, si no paga dentro de los treinta dÃas siguientes al requerimiento, quedará expedito el derecho de aquél.
ArtÃculo 1650
Podrá el enfiteuta librarse del comiso en todo caso, redimiendo el censo y pagando las pensiones vencidas dentro de los treinta dÃas siguientes al requerimiento de pago o al emplazamiento de la demanda. Del mismo derecho podrán hacer uso los acreedores del enfiteuta hasta los treinta dÃas siguientes al en que el dueño directo haya recobrado el pleno dominio.
ArtÃculo 1651
La redención del censo enfitéutico consistirá en la entrega en metálico; y de una vez, al dueño directo del capital que se hubiese fijado como valor de la finca al tiempo de constituirse el censo, sin que pueda exigirse ninguna otra prestación, a menos que haya sido estipulada.
ArtÃculo 1652
En el caso de comiso, o en el de rescisión por cualquiera causa del contrato de enfiteusis, el dueño directo deberá abonar las mejoras que hayan aumentado el valor de la finca, siempre que este aumento subsista al tiempo de devolverla.
Si ésta tuviese deterioros por culpa o negligencia del enfiteuta, serán compensables con las mejoras, y en lo que basten quedará el enfiteuta obligado personalmente a su pago, y lo mismo al de las pensiones vencidas y no prescritas.
ArtÃculo 1653
A falta de herederos testamentarios descendientes, ascendientes, cónyuge supérstite y parientes dentro del sexto grado del último enfiteuta, volverá la finca al dueño directo en el estado en que se halle; si no dispuso de ella el enfiteuta en otra forma.
ArtÃculo 1654
Queda suprimido para lo sucesivo el contrato de subenfiteusis.
SECCIÓN SEGUNDA
De los foros y otro contratos análogos al de enfiteusis
ArtÃculo 1655
Los foros y cualesquiera otros gravámenes de naturaleza análoga que se establezcan desde la promulgación de este Código, cuando sean por tiempo indefinido, se regirán por las disposiciones establecidas para el censo enfitéutico en la sección que precede.
Si fueren temporales o por tiempo limitado se estimarán como arrendamientos y se regirán por las disposiciones relativas a este contrato.
ArtÃculo 1656
El contrato en cuya virtud el dueño del suelo cede su uso para plantar viñas por el tiempo que vivieren las primeras cepas, pagándole el cesionario una renta o pensión anual en frutos o en dinero, se regirá por las reglas siguientes:
1. Se tendrá por extinguido a los cincuenta años de la concesión, cuando en ésta no se hubiese fijado expresamente otro plazo.
2. También quedará extinguido por muerte de las primeras cepas, o por quedar infructÃferas las dos terceras partes de las plantadas.
3. El cesionario o colono puede hacer renuevos y mugrones durante el tiempo del contrato.
4. No pierde su carácter este contrato por la facultad de hacer otras plantaciones en el terreno concedido, siempre que sea su principal objeto la plantación de viñas.
5. El cesionario puede transmitir libremente su derecho a tÃtulo oneroso o gratuito, pero sin que pueda dividirse el uso de la finca, a no consentirlo expresamente su dueño.
6. En las enajenaciones a tÃtulo oneroso, el cedente y el cesionario tendrán recÃprocamente los derechos de tanteo y de retracto, conforme a lo prevenido para la enfiteusis, y con la obligación de darse el aviso previo que se ordena en el artÃculo 1637.
7. El colono o cesionario puede dimitir o devolver la finca al cedente cuando le convenga, abonando los deterioros causados por su culpa.
8. El cesionario no tendrá derecho a las mejoras que existan en la finca al tiempo de la extinción del contrato, siempre que sean necesarias o hechas en cumplimiento de lo pactado.
En cuanto a las útiles y voluntarias, tampoco tendrá derecho a su abono, a no haberlas ejecutado con consentimiento por escrito del dueño del terreno, obligándose a abonarlas. En este caso se abonarán dichas mejoras por el valor que tengan al devolver la finca.
9. El cedente podrá hacer uso de la acción de desahucio por cumplimiento del término del contrato.
10. Cuando después de terminado el plazo de los cincuenta años o el fijado expresamente por los interesados, continuare el cesionario en el uso y aprovechamiento de la finca por consentimiento tácito del cedente, no podrá aquél ser desahuciado sin el aviso previo que éste deberá darle con un año de antelación para la conclusión del contrato.
CAPÃTULO III
Del censo consignativo
ArtÃculo 1657
Cuando se pacte el pago en frutos de la pensión del censo consignativo, deberá fijarse la especie, cantidad y calidad de los mismos, sin que pueda consistir en una parte alÃcuota de los que produzca la finca acensuada.
ArtÃculo 1658
La redención del censo consignativo consistirá en la devolución al censualista, de una vez y en metálico, del capital que hubiese entregado para constituir el censo.
ArtÃculo 1659
Cuando se proceda por acción real contra la finca acensuada para el pago de pensiones, si lo que reste del valor de la misma no fuera suficiente para cubrir el capital del censo y un 25 por 100 más del mismo, podrá el censualista obligar al censatario a que, a su elección, redima el censo o complete la garantÃa, o abandone el resto de la finca a favor de aquél.
ArtÃculo 1660
También podrá el censualista hacer uso del derecho establecido en el artÃculo anterior en los demás casos en que el valor de la finca sea insuficiente para cubrir el capital del censo y un 25 por 100 más, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:
1. Que haya disminuido el valor de la finca por culpa o negligencia del censatario. En tal caso éste será además responsable de los daños y perjuicios.
2. Que haya dejado de pagar la pensión por dos años consecutivos.
3. Que el censatario haya sido declarado en quiebra, concurso o insolvencia.
CAPÃTULO IV
Del censo reservativo
ArtÃculo 1661
No puede constituirse válidamente el censo reservativo sin que preceda la valoración de la finca por estimación conforme de las partes o por justiprecio de peritos.
ArtÃculo 1662
La redención de este censo se verificará entregando al censatario el censualista, de una vez y en metálico, el capital que se hubiese fijado conforme al artÃculo anterior.
ArtÃculo 1663
La disposición del artÃculo 1657 es aplicable al censo reservativo.
ArtÃculo 1664
En los casos previstos en los artÃculos 1659 y 1660, el deudor del censo reservativo sólo podrá ser obligado a redimir el censo, o a que abandone la finca a favor del censualista.