Libro IV: Título XVII. De la concurrencia y prelación de créditos

CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales

Artículo 1911
Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros.

Artículo 1912
Artículo Derogado

Artículo 1913

Artículo Derogado

Artículo 1914

Artículo Derogado

Artículo 1915

Artículo Derogado

Artículo 1916

Artículo Derogado
Artículo 1917

Artículo Derogado

Artículo 1918

Artículo Derogado

Artículo 1919

Artículo Derogado

Artículo 1920

CAPÍTULO II
De la clasificación de créditos

Artículo 1921
Artículo Derogado

Artículo 1922
Con relación a determinados bienes muebles del deudor, gozan de preferencia:
1. Los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos.
2. Los garantizados con prenda que se halle en poder del acreedor, sobre la cosa empeñada y hasta donde alcance su valor.
3. Los garantizados con fianza de efectos o valores, constituida en establecimiento público o mercantil, sobre la fianza y por el valor de los efectos de la misma.
4. Los créditos por transporte, sobre los efectos transportados, por el precio del mismo, gasto y derechos de conducción y conservación, hasta la entrega y durante treinta días después de ésta.
5. Los de hospedaje, sobre los muebles del deudor existentes en la posada.
6. Los créditos por semillas y gastos de cultivo y recolección anticipados al deudor, sobre los frutos de la cosecha para que sirvieron.
7. Los créditos por alquileres y rentas de un año, sobre los bienes muebles del arrendatario existentes en la finca arrendada y sobre los frutos de la misma.
Si los bienes muebles sobre que recae la preferencia hubieren sido sustraídos, el acreedor podrá reclamarlos de quien los tuviese, dentro del término de treinta días contados desde que ocurrió la sustracción.

Artículo 1923
Con relación a determinados bienes inmuebles y derechos reales del deudor, gozan de preferencia:
1. Los créditos a favor del Estado, sobre los bienes de los contribuyentes, por el importe de la última anualidad, vencida y no pagada, de los impuestos que graviten sobre ellos.
2. Los créditos de los aseguradores, sobre los bienes asegurados, por los premios del seguro de dos años; y, si fuere el seguro mutuo, por los dos últimos dividendos que se hubiesen repartido.
3. Los créditos hipotecarios y los refaccionarios, anotados e inscritos en el Registro de la propiedad, sobre los bienes hipotecados o que hubiesen sido objeto de la refacción.
4. Los créditos preventivamente anotados en el Registro de la propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados, y sólo en cuanto a créditos posteriores.
5. Los refaccionarios no anotados ni inscritos, sobre los inmuebles a que la refacción se refiera, y sólo respecto a otros créditos distintos de los expresados en los cuatro números anteriores.

Artículo 1924
Artículo Derogado

Artículo 1925
No gozarán de preferencia los créditos de cualquiera otra clase, o por cualquiera otro título, no comprendidos en los artículos anteriores.

CAPÍTULO III
De la prelación de créditos

Artículo 1926
Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes muebles, excluyen a todos los demás hasta donde alcance el valor del mueble a que la preferencia se refiere.
Si concurren dos o más respecto a determinados muebles, se observarán, en cuanto a la prelación para su pago, las reglas siguientes:
1. El crédito pignoraticio excluye a los demás hasta donde alcance el valor de la cosa dada en prenda.
2. En el caso de fianza, si estuviere ésta legítimamente constituida a favor de más de un acreedor, la prelación entre ellos se determinará por el orden de fechas de la prestación de la garantía.
3. Los créditos por anticipo de semillas, gastos de cultivo y recolección, serán preferidos a los de alquileres y rentas sobre los frutos de la cosecha para que aquéllos sirvieron.
4. En los demás casos el precio de los muebles se distribuirá a prorrata entre los créditos que gocen de especial preferencia con relación a los mismos.

Artículo 1927
Los créditos que gozan de preferencia con relación a determinados bienes inmuebles o derechos reales, excluyen a todos los demás por su importe hasta donde alcance el valor del inmueble o derecho real a que la preferencia se refiera.
Si concurrieren dos o más créditos respecto a determinados inmuebles o derechos reales, se observarán, en cuanto a su respectiva prelación, las reglas siguientes:
1. Serán preferidos, por su orden, los expresados en los números 1. y 2. del artículo 1923 a los comprendidos en los demás números del mismo.
2. Los hipotecarios y refaccionarios, anotados o inscritos, que se expresan en el número 3. del citado artículo 1923 y los comprendidos en el número 4. del mismo, gozarán de prelación entre sí por el orden de antigedad de las respectivas inscripciones o anotaciones en el Registro de la propiedad.
3. Los refaccionarios no anotados ni inscritos en el Registro a que se refiere el número 5. del artículo 1923, gozarán de prelación entre sí por el orden inverso de su antigüedad.

Artículo 1928
El remanente del caudal del deudor, después de pagados los créditos que gocen de preferencia con relación a de terminados bienes, muebles o inmuebles, se acumulará a los bienes libres que aquél tuviere para el pago de los demás créditos.
Los que, gozando de preferencia con relación a determinados bienes, muebles o inmuebles, no hubiesen sido totalmente satisfechos con el importe de éstos, lo serán, en cuanto al déficit, por el orden y en el lugar que les corresponda según su respectiva naturaleza.

Artículo 1929
Los créditos que no gocen de preferencia con relación a determinados bienes, y los que la gozaren, por la cantidad no realizada, o cuando hubiese prescrito el derecho a la preferencia, se satisfarán conforme a las reglas siguientes:
1. Por el orden establecido en el artículo 1924.
2. Los preferentes por fechas, por el orden de éstas, y los que la tuviesen común, a prorrata.
3. Los créditos comunes a que se refiere el artículo 1925, sin consideración a sus fechas.

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