ArtÃculo 199
Nadie puede ser declarado incapaz, sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.
ArtÃculo 200
Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter fÃsico o psÃquico, que impidan a la persona gobernarse por sà misma.
ArtÃculo 201
Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayorÃa de edad.
ArtÃculo 202
Corresponde promover la declaración de los menores al cónyuge o descendientes y, en defecto de éstos, a los ascendientes o hermanos del presunto incapaz.
ArtÃculo 203
El Ministerio Fiscal deberá promover la declaración si las personas mencionadas en el artÃculo anterior no existen o no lo hubieran solicitado. A este fin, las autoridades y funcionarios públicos que, por razón de sus cargos, conocieran la existencia de posible causa de incapacitación en una persona, deberán ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
El Juez competente, en los mismos casos, adoptará de oficio las medidas que estime necesarias y pondrá el hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien deberá solicitar del Juez lo que proceda, dentro del plazo de quince dÃas.
ArtÃculo 204
Cualquier persona está facultada para poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que puedan ser determinantes de la incapacitación.
ArtÃculo 205
La incapacitación de los menores prevista en el artÃculo 201, sólo podrá ser solicitada por quienes ejerzan la patria potestad o la tutela.
ArtÃculo 206
En los procesos sobre incapacitación será siempre necesaria la intervención del Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos.
ArtÃculo 207
Si el Ministerio Fiscal hubiere promovido el procedimiento, el Juez designará un defensor al presunto incapaz, a no ser que ya estuviere nombrado. En los demás casos, será defensor el Ministerio Público.
El presunto incapaz puede comparecer en el proceso con su propia defensa y representación.
ArtÃculo 208
El Juez oirá a los parientes más próximos del presunto incapaz, examinará a éste por sà mismo, oirá el dictamen de un facultativo y sin perjuicio de las pruebas practicadas a instancia de parte, podrá decretar de oficio cuantas estime pertinentes.
ArtÃculo 209
El Juez, en cualquier estado del procedimiento, podrá, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la adecuada protección del presunto incapaz o de su patrimonio.
ArtÃculo 210
La sentencia que declare la incapacitación determinará la extensión y los lÃmites de ésta, asà como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.
ArtÃculo 211
El internamiento por razón de trastorno psÃquico, de una persona que no esté en condiciones de decidirlo por sà aunque esté sometida a la patria potestad, requerirá autorización judicial. Esta será previa al internamiento, salvo que razones de urgencia hiciesen necesaria la inmediata adopción de la medida, de la que se dará cuenta cuanto antes al Juez y, en todo caso, dentro del plazo de veinticuatro horas. El internamiento de menores, se realizará en todo caso en un establecimiento de salud mental adecuado a su edad, previo informe de los servicios de asistencia al menor.
El Juez, tras examinar a la persona y oÃr el dictamen de un facultativo por él designado, concederá o denegará la autorización y pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, a los efectos prevenidos en el artÃculo 203.
Sin perjuicio de lo previsto en el artÃculo 269.4., el Juez, de oficio, recabará información sobre la necesidad de proseguir el internamiento, cuando lo crea pertinente y, en todo caso, cada seis meses, en forma igual a la prevista en el párrafo anterior, y acordará lo procedente sobre la continuación o no del internamiento.
ArtÃculo 212
La sentencia recaÃda en un procedimiento de incapacitación no impedirá que, sobrevenidas nuevas circunstancias, pueda instarse judicialmente una nueva declaración que tenga por objeto dejar sin efecto o modificar el alcance de la incapacitación ya establecida.
ArtÃculo 213
Corresponde formular la petición para iniciar el procedimiento a que se refiere el artÃculo anterior, a las personas mencionadas en el artÃculo 202, a las que ejercieren cargo tutelar o tuvieran bajo su guarda al incapacitado, al Ministerio Fiscal y al propio incapacitado.
ArtÃculo 214
Las resoluciones judiciales sobre incapacitación se anotarán o inscribirán en el Registro Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación hipotecaria y del Registro Mercantil.